jueves, 18 de julio de 2013

Determinación de los débitos y créditos fiscales. Prorrateo.


El  Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) es un impuesto indirecto sobre el consumo, es decir financiado por el consumidor final. El IVA es percibido por el vendedor en el momento de toda transacción comercial (transferencia de bienes o servicios). Los vendedores, intermediarios tienen el derecho de hacerse reembolsar el IVA que han pagado a otros vendedores que los preceden en la cadena de comercialización (crédito fiscal), deduciéndolo del monto de IVA cobrado a sus clientes (débito fiscal), debiendo entregar la diferencia al fisco. Los consumidores finales tienen la obligación de pagar el IVA sin derecho a reembolso, lo que es controlado por el fisco, obligando a la empresa a entregar justificantes de ventas al consumidor final e integrar copias de éstas a la contabilidad de la empresa.

Lo que conocemos actualmente como IVA, en las antiguas civilizaciones como la egipcia y ateniense existía un impuesto a las ventas. Después de la primera guerra mundial apareció en la legislación de muchos países y se fue generalizando. En términos generales el IVA es un impuesto nacional a los consumos que tiene que ser abonado por las personas en cada una de las etapas del proceso económico, en proporción al valor agregado del producto, así como sobre la realización de determinadas obras y locaciones, y la prestación de servicios. En Venezuela comenzó a regir a partir de enero de 1975. El IVA reemplazó al impuesto nacional a las ventas, también debía reemplazar los impuestos locales de actividades lucrativas.

Ahora bien, en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, existen dos términos que son sumamente importantes para efectuar el cálculo del I.V.A; ellos son el Débito y el Crédito Fiscal.   Siendo el débito fiscal aquel que se obtiene de la suma de todas las ventas que se hicieron en el periodo fiscal y al resultado se le saca el 12% y este es lo que se debe pagar. Y el crédito fiscal, aquel que se obtiene de la suma de todas las compras que se hicieron en el periodo fiscal, estas respaldadas con facturas, y cuyo resultado se le saca el 12%, y el cual se utiliza para descontar el débito fiscal. Si el débito fiscal es mayor que el crédito, este se pagará al fisco. Si el crédito fiscal es mayor al débito, entonces el saldo a favor le servirá para descontar en el próximo periodo fiscal. 

Es decir:



¿Qué es el débito fiscal?
Es la obligación tributaria derivada de cada una de las operaciones gravadas, la cual se determina aplicando en cada caso la alícuota del impuesto sobre la correspondiente base imponible.

¿Qué es el crédito fiscal?
Es el Impuesto pagado por adelantado en el momento de la compra de un bien o servicio y que el contribuyente puede deducir del débito fiscal para la determinación del monto a pagar.

El Prorrateo
La prorrata de créditos fiscales busca sincerar el monto que debe ser usado en los débitos fiscales del mes, y por otra parte, identificar cual es el monto que deberá ser llevado al costo de los bienes y servicios (gastos) en aras de que estos no sean traspasados a declaraciones siguientes. 

Quienes pueden deducir créditos fiscales (Art. 33 L.I.V.A)
Sólo las actividades definidas como hechos imponibles del impuesto establecido en la Ley del Impuesto al Valor Agregado (en lo adelante LIVA), que generen débito fiscal o se encuentren sujetas a la alícuota impositiva cero, tendrán derecho a la deducción de los créditos fiscales soportados por los contribuyentes ordinarios con motivo de la adquisición o importación de bienes muebles corporales o servicios, siempre que correspondan a costos, gastos o egresos propios de la actividad económica habitual del contribuyente y se cumplan los demás requisitos previstos en la ley.

Deducción íntegra de los créditos (Art. 34 L.I.V.A)
Los créditos fiscales que se originen en la adquisición o importación de bienes muebles corporales y servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones gravadas se deducirán íntegramente. Los créditos fiscales que se originen en la adquisición o importación de bienes muebles o de servicios utilizados sólo en parte en la realización de operaciones gravadas, podrán ser deducidos en una proporción igual al porcentaje que el monto de las operaciones gravadas represente en el total de las operaciones realizadas por el contribuyente en los tres (3) meses anteriores al período de imposición en que deba procederse al prorrateo.

Prorrateo entre las operaciones gravadas y las exentas (Art. 34 L.I.V.A)
Para determinar el crédito fiscal deducible de conformidad con lo anterior, deberá efectuarse el prorrateo entre las ventas gravadas y las ventas totales, aplicándose el porcentaje que resulte de dividir las primeras entre las últimas, al total del impuesto pagado al efectuar las adquisiciones o importaciones de bienes muebles o de servicios.

Créditos no deducibles (Art. 35 L.I.V.A)
El monto de los créditos fiscales que, no fuere deducible, formará parte del costo de los bienes muebles y de los servicios objeto de la actividad del contribuyente y, en tal virtud, no podrán ser traspasados para su deducción en períodos tributarios posteriores, ni darán derecho a las compensaciones, cesiones o reintegros para los exportadores.

Impuestos pagados en exceso (Art. 35 L.I.V.A)
En ningún caso será deducible como crédito fiscal:
  • El monto del impuesto soportado por un contribuyente que exceda del impuesto que era legalmente procedente.
  • El monto del impuesto causado por las operaciones gravadas, que no haya sido efectivamente pagado por el contribuyente que adquiere los bienes o recibe los servicios.  

Requisitos para que puedan deducirse los créditos fiscales (Art. 35 L.I.V.A)
       1. Sea contribuyente ordinario.

       2. La operación que lo origine esté debidamente documentada.

      3. Que en la factura o documento equivalente emitido se indique el monto del impuesto en forma separada del precio, valor o contraprestación de la operación.

Cuando se trate de importaciones:
Deberá acreditarse documentalmente el monto del impuesto pagado.
  ü Todas las operaciones deberán estar registradas contablemente conforme      a los principios de contabilidad generalmente aceptados que le sean              aplicables y a las disposiciones reglamentarias que se dicten al respecto.

Envases devueltos, operaciones anuladas, etc, se sustraen del débito fiscal (Art. 36 L.I.V.A)
Para la determinación del monto de los débitos fiscales de un período de imposición se deducirá o sustraerá del monto de las operaciones facturadas el valor de los bienes muebles, envases o depósitos devueltos o de otras operaciones anuladas o rescindidas en el período de imposición, siempre que se demuestre que dicho valor fue previamente computado en el débito fiscal en el mismo período o en otro anterior y no haya sido descargado.

Ajustes al débito fiscal (Art. 36 L.I.V.A)
Al monto de los débitos fiscales determinados se agregarán:
     1. Los ajustes de tales débitos derivados de las diferencias de precios, reajustes y gastos
     
       2.Intereses, incluso por mora en el pago;
  
    3.Las diferencias por facturación indebida de un débito fiscal inferior al que corresponda,
 
       4.Cualquier suma trasladada a título de impuesto en la parte que exceda al monto que legalmente fuese procedente, a menos que se acredite que ella fue restituida al respectivo comprador, adquirente o receptor de los servicios.

Estos ajustes deberán hacerse constar en las nuevas facturas, pero el contribuyente deberá conservar a disposición de los funcionarios fiscales el original de las facturas sustituidas mientras no esté prescrito el impuesto.

Procedimientos de la determinación de
la obligación tributaria. (Art. 37 L.I.V.A)

Solo las actividades definidas como hechos imponibles por la LIVA que generen débitos fiscales o se encuentren sujetas a la alícuota cero tendrán derecho a la deducción de créditos fiscales, así lo establece el artículo 33 de la citada ley.
Para poder determinar el monto de los créditos fiscales es necesario:

üPrimero  deducir el monto de los impuestos que se hubiesen causado por operaciones que fuesen posteriormente anuladas, siempre que los mismos hubieran sido computados en el crédito fiscal correspondiente al periodo de imposición que se trate.
üSegundo deducir el monto del impuesto que hubiere sido soportado en exceso en la parte que exceda del monto que legalmente debió calcularse.
üY por último se deberá sumar al total de los créditos fiscales el impuesto que conste en las nuevas facturas o notas de debito recibidas y registradas durante el periodo tributario, por aumento del impuesto ya facturado, cuando ello fuere procedente según la LIVA.

Saldo a favor del contribuyente y su traspaso al período siguiente (Art. 38 L.I.V.A)
Si el monto de los créditos fiscales deducibles fuere superior al total de los débitos fiscales debidamente ajustados, la diferencia resultante será un crédito fiscal a favor del contribuyente ordinario que se traspasará al período de imposición siguiente o a los sucesivos y se añadirá a los créditos fiscales de esos nuevos períodos de imposición hasta su deducción total.

Los agentes e intermediarios (Art. 39 L.I.V.A)
Los créditos fiscales generados con ocasión de actividades realizadas por cuenta de contribuyentes ordinarios, serán atribuidos a éstos para su deducción de los respectivos débitos fiscales. La atribución de los créditos fiscales deberá ser realizada por el agente o intermediario, mediante la entrega al contribuyente de la correspondiente factura o documento equivalente que acredite el pago del impuesto, así como de cualquiera otra documentación que a juicio de la Administración Tributaria sea necesaria para determinar la procedencia de la deducción. Los contribuyentes ordinarios en ningún caso podrán deducir los créditos fiscales que no hayan sido incluidos en la declaración correspondiente al período de imposición donde se verificó la operación gravada.
La Administración Tributaria dictará las normas de control fiscal necesarias para garantizar la correcta utilización de créditos fiscales.

Créditos pendientes al cese del contribuyente (Art. 40 L.I.V.A)
Cuando cese el objeto, giro o actividad de un contribuyente ordinario, salvo que se trate de una fusión con otra empresa, el saldo de los créditos fiscales que hubiera quedado a su favor, sólo podrá ser imputado por éste al IVA cuando se causare con motivo del cese de la empresa o de la venta o liquidación del establecimiento o de los bienes muebles que lo componen.
 
El crédito fiscal no es transferible (Art. 41 L.I.V.A)
El derecho a deducir el crédito fiscal al débito fiscal es personal de cada contribuyente ordinario y no podrá ser transferido a terceros, excepto en el supuesto previsto en el artículo 43 de la LIVA o cuando se trate de la fusión o absorción de sociedades, en cuyo caso, la sociedad resultante de dicha fusión gozará del remanente del crédito fiscal que le correspondía a las sociedades fusionadas o absorbidas.

Imputación del impuesto al costo (Art. 42 L.I.V.A)
El impuesto soportado o pagado por los contribuyentes no constituye un elemento de costo de los bienes y servicios adquiridos o utilizados, salvo cuando se trate de contribuyentes ocasionales, o cuando se trate de créditos fiscales de contribuyentes ordinarios que no fueren deducibles al determinar el Impuesto al Valor Agregado.

En resumen:
  • El débito fiscal se define como la obligación tributaria derivada de cada una de las operaciones gravadas y que se determinará aplicando en cada caso la alícuota del impuesto, sobre la correspondiente base imponible. A los efectos del cálculo del Impuesto al Valor Agregado (IVA) este se calculará para cada período de imposición.
  • El monto del débito fiscal deberá ser trasladado por los contribuyentes ordinarios a quienes funjan como adquirientes de los bienes vendidos o receptores o beneficiarios de los servicios prestados, quienes estarán obligados a soportarlos.
  • El débito fiscal así facturado, constituirá un crédito fiscal para el adquiriente de los bienes o receptor de los servicios, sólo cuando ellos sean  contribuyentes ordinarios debidamente registrados.
  • Aquellos contribuyentes que facturen un débito fiscal superior al que corresponda, deberán atenerse al monto facturado para determinar el débito fiscal del correspondiente período de imposición.
  • El crédito fiscal dada la naturaleza de impuesto indirecto que posee el IVA, sólo constituye un elemento con carácter técnico, que es necesario para la determinación del IVA, y solo se aplicará a los efectos de su deducción o sustracción de los débitos fiscales.  Por lo tanto, dicho concepto no tiene la naturaleza jurídica de los créditos contra la República por concepto de tributos o sus accesorios a que se refiere el Código Orgánico Tributario, ni de crédito alguno contra la República por ningún otro concepto.
  • El monto del crédito fiscal será deducido o aplicado por el contribuyente de acuerdo con las normas previstas en la LIVA, a los fines de determinar el respectivo impuesto.
  • No generan crédito fiscal, los impuestos que hayan sido incluidos en facturas falsas o no fidedignas, o en los que no se cumplan con los requisitos establecidos en la LIVA,
  • El crédito fiscal de los importadores, estará constituido por el monto que paguen a los efectos de la nacionalización, siempre que fuesen contribuyentes ordinarios debidamente inscritos en el respectivo registro de contribuyentes.



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