El Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) es
un impuesto indirecto sobre el consumo, es decir financiado por el consumidor
final. El IVA es percibido por el vendedor en el momento de toda transacción
comercial (transferencia de bienes o servicios). Los vendedores, intermediarios
tienen el derecho de hacerse reembolsar el IVA que han pagado a otros vendedores
que los preceden en la cadena de comercialización (crédito fiscal),
deduciéndolo del monto de IVA cobrado a sus clientes (débito fiscal), debiendo
entregar la diferencia al fisco. Los consumidores finales tienen la obligación
de pagar el IVA sin derecho a reembolso, lo que es controlado por el fisco,
obligando a la empresa a entregar justificantes de ventas al consumidor final e
integrar copias de éstas a la contabilidad de la empresa.
Lo que conocemos actualmente como IVA, en las
antiguas civilizaciones como la egipcia y ateniense existía un impuesto a las
ventas. Después de la primera guerra mundial apareció en la legislación de
muchos países y se fue generalizando. En términos generales el IVA es un
impuesto nacional a los consumos que tiene que ser abonado por las personas en
cada una de las etapas del proceso económico, en proporción al valor agregado
del producto, así como sobre la realización de determinadas obras y locaciones,
y la prestación de servicios. En Venezuela comenzó a regir a partir de enero de
1975. El IVA reemplazó al impuesto nacional a las ventas, también debía
reemplazar los impuestos locales de actividades lucrativas.
Es decir:
¿Qué es el débito fiscal?
Es la obligación tributaria derivada de cada una de las
operaciones gravadas, la cual se determina aplicando en cada caso la alícuota
del impuesto sobre la correspondiente base imponible.
¿Qué es el crédito fiscal?
Es el Impuesto pagado por adelantado en el momento de la
compra de un bien o servicio y que el contribuyente puede deducir del débito
fiscal para la determinación del monto a pagar.
El Prorrateo
La prorrata de créditos fiscales busca sincerar el monto
que debe ser usado en los débitos fiscales del mes, y por otra parte,
identificar cual es el monto que deberá ser llevado al costo de los bienes y
servicios (gastos) en aras de que estos no sean traspasados a declaraciones
siguientes.
Quienes pueden deducir créditos fiscales (Art. 33 L.I.V.A)
Sólo las actividades definidas como hechos imponibles del
impuesto establecido en la Ley del Impuesto al Valor Agregado (en lo adelante LIVA), que generen débito fiscal o se encuentren sujetas a la
alícuota impositiva cero, tendrán derecho a la deducción de los créditos
fiscales soportados por los contribuyentes ordinarios con motivo de la
adquisición o importación de bienes muebles corporales o servicios, siempre que
correspondan a costos, gastos o egresos propios de la actividad económica
habitual del contribuyente y se cumplan los demás requisitos previstos en la
ley.
Deducción íntegra de los créditos (Art. 34
L.I.V.A)
Los créditos fiscales que se originen en la adquisición o
importación de bienes muebles corporales y servicios utilizados exclusivamente
en la realización de operaciones gravadas se deducirán íntegramente. Los
créditos fiscales que se originen en la adquisición o importación de bienes
muebles o de servicios utilizados sólo en parte en la realización de
operaciones gravadas, podrán ser deducidos en una proporción igual al
porcentaje que el monto de las operaciones gravadas represente en el total de
las operaciones realizadas por el contribuyente en los tres (3) meses
anteriores al período de imposición en que deba procederse al prorrateo.
Prorrateo entre las operaciones gravadas y las exentas (Art. 34 L.I.V.A)
Para determinar el crédito fiscal deducible de conformidad
con lo anterior, deberá efectuarse el prorrateo entre las ventas gravadas y las
ventas totales, aplicándose el porcentaje que resulte de dividir las primeras
entre las últimas, al total del impuesto pagado al efectuar las adquisiciones o
importaciones de bienes muebles o de servicios.
Créditos no deducibles (Art. 35 L.I.V.A)
El monto de los créditos fiscales que, no fuere deducible,
formará parte del costo de los bienes muebles y de los servicios objeto de la
actividad del contribuyente y, en tal virtud, no podrán ser traspasados para su
deducción en períodos tributarios posteriores, ni darán derecho a las
compensaciones, cesiones o reintegros para los exportadores.
Impuestos pagados en exceso (Art. 35
L.I.V.A)
En ningún caso será deducible como crédito fiscal:
- El monto del impuesto soportado por un contribuyente que exceda del impuesto que era legalmente procedente.
- El monto del impuesto causado por las operaciones gravadas, que no haya sido efectivamente pagado por el contribuyente que adquiere los bienes o recibe los servicios.
Requisitos para que puedan deducirse los créditos fiscales (Art. 35
L.I.V.A)
1. Sea contribuyente
ordinario.
2. La operación que lo
origine esté debidamente documentada.
3. Que en la factura o
documento equivalente emitido se indique el monto del impuesto en forma
separada del precio, valor o contraprestación de la operación.
Cuando se
trate de importaciones:
Deberá acreditarse documentalmente el monto del impuesto
pagado.
ü Todas las operaciones
deberán estar registradas contablemente conforme a los principios de
contabilidad generalmente aceptados que le sean aplicables y a las
disposiciones reglamentarias que se dicten al respecto.
Envases devueltos, operaciones anuladas, etc, se sustraen del débito fiscal (Art. 36
L.I.V.A)
Para la determinación del monto de los débitos fiscales de
un período de imposición se deducirá o sustraerá del monto de las operaciones
facturadas el valor de los bienes muebles, envases o depósitos devueltos o de
otras operaciones anuladas o rescindidas en el período de imposición, siempre
que se demuestre que dicho valor fue previamente computado en el débito fiscal
en el mismo período o en otro anterior y no haya sido descargado.
Ajustes al débito fiscal (Art. 36 L.I.V.A)
Al monto de los débitos fiscales determinados se agregarán:
1. Los
ajustes de tales débitos derivados de las diferencias de precios, reajustes y gastos
2.Intereses, incluso por
mora en el pago;
3.Las diferencias por
facturación indebida de un débito fiscal inferior al que corresponda,
4.Cualquier suma
trasladada a título de impuesto en la parte que exceda al monto que legalmente
fuese procedente, a menos que se acredite que ella fue restituida al respectivo
comprador, adquirente o receptor de los servicios.
Estos ajustes deberán hacerse constar en las nuevas
facturas, pero el contribuyente deberá conservar a disposición de los
funcionarios fiscales el original de las facturas sustituidas mientras no esté
prescrito el impuesto.
Procedimientos de la determinación de
la obligación tributaria. (Art.
37 L.I.V.A)
Solo las actividades definidas como hechos imponibles
por la LIVA que generen débitos fiscales o se encuentren sujetas a la alícuota
cero tendrán derecho a la deducción de créditos fiscales, así lo establece el
artículo 33 de la citada ley.
Para poder determinar el monto de los créditos fiscales
es necesario:
üPrimero deducir
el monto de los impuestos que se hubiesen causado por operaciones que fuesen
posteriormente anuladas, siempre que los mismos hubieran sido computados en el
crédito fiscal correspondiente al periodo de imposición que se trate.
üSegundo deducir el
monto del impuesto que hubiere sido soportado en exceso en la parte que exceda
del monto que legalmente debió calcularse.
üY por último se
deberá sumar al total de los créditos fiscales el impuesto que conste en las
nuevas facturas o notas de debito recibidas y registradas durante el periodo
tributario, por aumento del impuesto ya facturado, cuando ello fuere procedente
según la LIVA.
Saldo a favor del contribuyente y su
traspaso al período siguiente (Art. 38 L.I.V.A)
Si el monto de los créditos fiscales deducibles fuere
superior al total de los débitos fiscales debidamente ajustados, la diferencia
resultante será un crédito fiscal a favor del contribuyente ordinario que se
traspasará al período de imposición siguiente o a los sucesivos y se añadirá a
los créditos fiscales de esos nuevos períodos de imposición hasta su deducción
total.
Los agentes e intermediarios (Art. 39 L.I.V.A)
Los créditos fiscales generados con ocasión de actividades
realizadas por cuenta de contribuyentes ordinarios, serán atribuidos a éstos
para su deducción de los respectivos débitos fiscales. La atribución de los
créditos fiscales deberá ser realizada por el agente o intermediario, mediante
la entrega al contribuyente de la correspondiente factura o documento
equivalente que acredite el pago del impuesto, así como de cualquiera otra
documentación que a juicio de la Administración Tributaria sea necesaria para
determinar la procedencia de la deducción. Los contribuyentes ordinarios en
ningún caso podrán deducir los créditos fiscales que no hayan sido incluidos en
la declaración correspondiente al período de imposición donde se verificó la
operación gravada.
La Administración Tributaria dictará las normas de control
fiscal necesarias para garantizar la correcta utilización de créditos fiscales.
Créditos pendientes al cese del
contribuyente (Art. 40 L.I.V.A)
Cuando cese el objeto, giro o actividad de un contribuyente
ordinario, salvo que se trate de una fusión con otra empresa, el saldo de los
créditos fiscales que hubiera quedado a su favor, sólo podrá ser imputado por
éste al IVA cuando se causare con motivo del cese de la empresa o de la venta o
liquidación del establecimiento o de los bienes muebles que lo componen.
El crédito fiscal no es transferible (Art.
41 L.I.V.A)
El derecho a deducir el crédito fiscal al débito fiscal es
personal de cada contribuyente ordinario y no podrá ser transferido a terceros,
excepto en el supuesto previsto en el artículo 43 de la LIVA o cuando se trate
de la fusión o absorción de sociedades, en cuyo caso, la sociedad resultante de
dicha fusión gozará del remanente del crédito fiscal que le correspondía a las
sociedades fusionadas o absorbidas.
Imputación del impuesto al costo (Art. 42
L.I.V.A)
El impuesto soportado o pagado por los contribuyentes no
constituye un elemento de costo de los bienes y servicios adquiridos o
utilizados, salvo cuando se trate de contribuyentes ocasionales, o cuando se
trate de créditos fiscales de contribuyentes ordinarios que no fueren
deducibles al determinar el Impuesto al Valor Agregado.
En resumen:
- El débito fiscal se define como la obligación tributaria derivada de cada una de las operaciones gravadas y que se determinará aplicando en cada caso la alícuota del impuesto, sobre la correspondiente base imponible. A los efectos del cálculo del Impuesto al Valor Agregado (IVA) este se calculará para cada período de imposición.
- El monto del débito fiscal deberá ser trasladado por los contribuyentes ordinarios a quienes funjan como adquirientes de los bienes vendidos o receptores o beneficiarios de los servicios prestados, quienes estarán obligados a soportarlos.
- El débito fiscal así facturado, constituirá un crédito fiscal para el adquiriente de los bienes o receptor de los servicios, sólo cuando ellos sean contribuyentes ordinarios debidamente registrados.
- Aquellos contribuyentes que facturen un débito fiscal superior al que corresponda, deberán atenerse al monto facturado para determinar el débito fiscal del correspondiente período de imposición.
- El crédito fiscal dada la naturaleza de impuesto indirecto que posee el IVA, sólo constituye un elemento con carácter técnico, que es necesario para la determinación del IVA, y solo se aplicará a los efectos de su deducción o sustracción de los débitos fiscales. Por lo tanto, dicho concepto no tiene la naturaleza jurídica de los créditos contra la República por concepto de tributos o sus accesorios a que se refiere el Código Orgánico Tributario, ni de crédito alguno contra la República por ningún otro concepto.
- El monto del crédito fiscal será deducido o aplicado por el contribuyente de acuerdo con las normas previstas en la LIVA, a los fines de determinar el respectivo impuesto.
- No generan crédito fiscal, los impuestos que hayan sido incluidos en facturas falsas o no fidedignas, o en los que no se cumplan con los requisitos establecidos en la LIVA,
- El crédito fiscal de los importadores, estará constituido por el monto que paguen a los efectos de la nacionalización, siempre que fuesen contribuyentes ordinarios debidamente inscritos en el respectivo registro de contribuyentes.
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